Por Raúl Enrique Bibiano
Mientras
que Argentina, comete el gran error de abrir las fronteras para
recibir al turismo internacional sin medir las consecuencias
inmediatas o mediatas, que ponen en grave peligro la salud de la
sociedad en su conjunto por epidemia del SARS-CoV-2 (COVID-19),
Brasil ahora determinó el cierre de sus fronteras para el ingreso de
extranjeros.
Dicha
medida, ha sido puesta en marcha por medio de una resolución del
pasado 12 de noviembre y que ya se ha puesto en vigor a partir de su
publicación en el boletín oficial de la República Federativa de
Brasil.
La
ordenanza que lleva el N.º 518, fechada el 12 de noviembre del
corriente año, establece la restricción excepcional y temporal de
la entrada al país de extranjeros de cualquier nacionalidad, según
lo recomendado por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria –
Anvisa.
El
cierre de fronteras, fue adoptado como resultado de una recomendación
técnica y razonada de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria -
Anvisa por motivos de salud relacionados con los riesgos de
contaminación y propagación del coronavirus SARS-CoV-2 ( covid-19 ), tomando en cuenta el reciente rebrote en Europa y de esta manera, evitar que por cualquier medio, se pueda agravar la situación
subsistente, por la cual, todavía atraviesa el Brasil.
Este
es el texto en español del documento que ordena el cierre de
fronteras en Brasil.
ORDENANZA
NO. 518, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2020
Establece
la restricción excepcional y temporal a la entrada al país de
extranjeros, de cualquier nacionalidad, según lo recomendado por la
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa.
LOS
MINISTROS JEFES DE LA CASA CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ,
JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, INFRAESTRUCTURA Y SALUD , en el
ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 87, párrafo
único, incisos I y II, de la Constitución, y art. 3º, art. 35,
art. 37 y art. 47 de la Ley N ° 13.844, de 18 de junio de 2019, y en
atención a lo dispuesto en el art. 3o, caput , inciso VI, de la Ley
N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, y
Considerando
la declaración de emergencia de salud pública de importancia
internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud el 30
de enero de 2020, debido a la infección humana con el coronavirus
SARS-CoV-2 ( covid-19 );
Considerando
que es un principio de la Política Nacional de Seguridad Pública y
Defensa Social, previsto en el inciso VI del caput del art. 4 de la
Ley N ° 13.675, de 11 de junio de 2018, de eficiencia en la
prevención y reducción de riesgos en situaciones de emergencia que
puedan afectar la vida de las personas;
Considerando
la necesidad de dar efectividad a las medidas de salud para responder
a la pandemia de covid-19 previstas en la Ordenanza No. 356 / GM /
MS, de 11 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud;
Considerando
que los servicios públicos y actividades esenciales se definen como
los de tránsito y transporte internacional de pasajeros y los de
transporte, almacenamiento, entrega y logística de carga en general,
según se describe en los incisos V y XXII del § 1 del art. 3 del
Decreto N ° 10.282, de 20 de marzo de 2020; y
Considerando
la manifestación de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria -
Anvisa, con la recomendación de una restricción excepcional y
temporal al ingreso al país, resuelven:
Art.
1 La presente Ordenanza establece la restricción excepcional y
temporal a la entrada al país de extranjeros de cualquier
nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso VI del
caput del art. 3 de la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, como
resultado de una recomendación técnica y razonada de la Agencia
Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa por motivos de salud
relacionados con los riesgos de contaminación y propagación del
coronavirus SARS-CoV-2 ( covid-19 ).
Art.
2 Se restringe, por un período de treinta días, el ingreso al país
de extranjeros de cualquier nacionalidad, por carretera, por otros
medios terrestres o por transporte acuático.
Art.
3 Las restricciones a las que se refiere esta Ordenanza no se aplican
a:
I
- brasileño, nacido o naturalizado;
II
- inmigrante con residencia permanente, por tiempo fijo o indefinido,
en territorio brasileño;
III
- profesional extranjero en misión al servicio de una organización
internacional, siempre que esté debidamente identificado;
IV
- empleado extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño;
V
- extranjero:
a)
cónyuge, pareja, hijo, padre o curador de brasileño;
b)
cuya entrada esté específicamente autorizada por el Gobierno
brasileño en vista del interés público o por razones humanitarias;
y
c)
portador del Registro Nacional de Migraciones; y
VI
- transporte de carga.
§
1 Las restricciones previstas en esta Ordenanza no impiden el
ingreso, por vía aérea o fluvial, de tripulantes de mar para
ejercer funciones específicas a bordo de una embarcación o
plataforma que opere en aguas jurisdiccionales, siempre que se
cumplan los requisitos migratorios adecuados a su condición,
incluyendo portar una visa de entrada, cuando así lo requiera el
sistema legal brasileño.
§
2 Las restricciones previstas en esta Ordenanza no impiden el
desembarco, autorizado por la Policía Federal, de tripulantes
marítimos para asistencia médica o para conexión de retorno aéreo
al país de origen por cuestiones operativas o terminación del
contrato de trabajo.
§
3 La autorización a que se refiere el § 2 está sujeta a un plazo
de responsabilidad por los gastos resultantes del transbordo suscrito
por el agente marítimo, previo consentimiento de las autoridades
sanitarias locales, y presentación de los billetes aéreos
correspondientes.
§
4 En caso de ingreso al país por carretera, otro transporte
terrestre o fluvial, las excepciones a que se refiere el ítem II y
los párrafos "a" y "c" del ítem V del caput no
se aplican a los extranjeros República Bolivariana de Venezuela.
Art.
4 Las restricciones mencionadas en esta Ordenanza no impiden:
I
- la ejecución de acciones humanitarias transfronterizas previamente
autorizadas por las autoridades sanitarias locales;
II
- el tráfico de residentes fronterizos en ciudades gemelas, previa
presentación de un documento de residente fronterizo u otro
documento acreditativo, siempre que se garantice la reciprocidad en
el trato de los brasileños por parte del país vecino; y
III
- el libre tránsito del transporte de carga por carretera, aunque el
conductor no cumpla con el rol referido en el art. 3, en la forma
prevista en la legislación.
Párrafo único. Las disposiciones del inciso II del caput no se aplican a la
frontera con la República Bolivariana de Venezuela.
Art.
5 Excepcionalmente, el extranjero que se encuentre en un país
fronterizo terrestre y necesite cruzarlo para abordar un vuelo de
regreso a su país de residencia podrá ingresar a la República
Federativa de Brasil con autorización de la Policía Federal.
Párrafo único. En el caso previsto en el caput :
I
- el extranjero debe ir directamente al aeropuerto;
II
- debe haber una demanda oficial de la embajada o consulado del país
de residencia;
III
- Se deberán presentar los boletos aéreos correspondientes.
Art.
6 Las restricciones a que se refiere esta Ordenanza no impiden que
los extranjeros ingresen al país por vía terrestre, entre la
República Federativa del Brasil y la República del Paraguay,
siempre que se cumplan los requisitos migratorios adecuados a su
condición, incluido el de contar con visa. Cuota de entrada, cuando
así lo requiera el ordenamiento jurídico brasileño.
Artículo
7. Las restricciones a que se refiere esta Ordenanza no impiden que
los extranjeros ingresen al país por vía aérea, siempre que se
cumplan los requisitos migratorios adecuados a su condición,
incluido el de tener una visa de ingreso, cuando así lo requiera el
ordenamiento jurídico brasileño.
Artículo
8. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza implicará,
para el agente infractor:
I
- responsabilidad civil, administrativa y penal;
II
- repatriación o deportación inmediata; y
III
- inhabilitación de solicitudes de asilo.
Art.
9 Los órganos reguladores podrán editar normas complementarias a lo
dispuesto en esta Ordenanza, incluidas las normas sanitarias sobre
procedimientos, embarcaciones y operaciones.
Art.
10. Las omisiones de esta Ordenanza serán decididas por el
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
Art.
11. El plazo establecido en el art. 2º podrá prorrogarse, según
recomendación técnica y motivada de Anvisa.
Art.
12. Se revoca la Ordenanza No. 478, de 14 de octubre de 2020, de los
Ministros de Estado Jefe de Gabinete de la Presidencia de la
República, Justicia y Seguridad Pública, Infraestructura y Salud.
Art.
13. Esta Ordenanza entra en vigor en la fecha de su publicación.
WALTER
SOUZA BRAGA NETTO
Ministro
de Estado Jefe de Gabinete
ANDRÉ
LUIZ DE ALMEIDA MENDONÇA
Ministro
de Estado de Justicia y Seguridad Pública
TARCÍSIO
GOMES DE FREITAS
Ministro
de Estado de Infraestructura
EDUARDO
PAZUELLO
Ministro
de Estado de Salud
Fuente: Diario Oficial Gobierno de Brasil