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sábado, 14 de noviembre de 2020

COVID-19 En el Mundo| Mientras Argentina habla de abrir sus fronteras, Brasil acaba de cerrarlas.

 


Por Raúl Enrique Bibiano

              

Mientras que Argentina, comete el gran error de abrir las fronteras para recibir al turismo internacional sin medir las consecuencias inmediatas o mediatas, que ponen en grave peligro la salud de la sociedad en su conjunto por epidemia del SARS-CoV-2 (COVID-19), Brasil ahora determinó el cierre de sus fronteras para el ingreso de extranjeros.

Dicha medida, ha sido puesta en marcha por medio de una resolución del pasado 12 de noviembre y que ya se ha puesto en vigor a partir de su publicación en el boletín oficial de la República Federativa de Brasil.

La ordenanza que lleva el N.º 518, fechada el 12 de noviembre del corriente año, establece la restricción excepcional y temporal de la entrada al país de extranjeros de cualquier nacionalidad, según lo recomendado por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria – Anvisa.

El cierre de fronteras, fue adoptado como resultado de una recomendación técnica y razonada de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa por motivos de salud relacionados con los riesgos de contaminación y propagación del coronavirus SARS-CoV-2 ( covid-19 ), tomando en cuenta el reciente rebrote en Europa y de esta manera, evitar que por cualquier medio, se pueda agravar la situación subsistente, por la cual, todavía atraviesa el Brasil.

Este es el texto en español del documento que ordena el cierre de fronteras en Brasil.

ORDENANZA NO. 518, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2020

Establece la restricción excepcional y temporal a la entrada al país de extranjeros, de cualquier nacionalidad, según lo recomendado por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa.

LOS MINISTROS JEFES DE LA CASA CIVIL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, INFRAESTRUCTURA Y SALUD , en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 87, párrafo único, incisos I y II, de la Constitución, y art. 3º, art. 35, art. 37 y art. 47 de la Ley N ° 13.844, de 18 de junio de 2019, y en atención a lo dispuesto en el art. 3o, caput , inciso VI, de la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, y

Considerando la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020, debido a la infección humana con el coronavirus SARS-CoV-2 ( covid-19 );

Considerando que es un principio de la Política Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social, previsto en el inciso VI del caput del art. 4 de la Ley N ° 13.675, de 11 de junio de 2018, de eficiencia en la prevención y reducción de riesgos en situaciones de emergencia que puedan afectar la vida de las personas;

Considerando la necesidad de dar efectividad a las medidas de salud para responder a la pandemia de covid-19 previstas en la Ordenanza No. 356 / GM / MS, de 11 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud;

Considerando que los servicios públicos y actividades esenciales se definen como los de tránsito y transporte internacional de pasajeros y los de transporte, almacenamiento, entrega y logística de carga en general, según se describe en los incisos V y XXII del § 1 del art. 3 del Decreto N ° 10.282, de 20 de marzo de 2020; y

Considerando la manifestación de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa, con la recomendación de una restricción excepcional y temporal al ingreso al país, resuelven:

Art. 1 La presente Ordenanza establece la restricción excepcional y temporal a la entrada al país de extranjeros de cualquier nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso VI del caput del art. 3 de la Ley N ° 13.979, de 6 de febrero de 2020, como resultado de una recomendación técnica y razonada de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - Anvisa por motivos de salud relacionados con los riesgos de contaminación y propagación del coronavirus SARS-CoV-2 ( covid-19 ).

Art. 2 Se restringe, por un período de treinta días, el ingreso al país de extranjeros de cualquier nacionalidad, por carretera, por otros medios terrestres o por transporte acuático.

Art. 3 Las restricciones a las que se refiere esta Ordenanza no se aplican a:

I - brasileño, nacido o naturalizado;

II - inmigrante con residencia permanente, por tiempo fijo o indefinido, en territorio brasileño;

III - profesional extranjero en misión al servicio de una organización internacional, siempre que esté debidamente identificado;

IV - empleado extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño;

V - extranjero:

a) cónyuge, pareja, hijo, padre o curador de brasileño;

b) cuya entrada esté específicamente autorizada por el Gobierno brasileño en vista del interés público o por razones humanitarias; y

c) portador del Registro Nacional de Migraciones; y

VI - transporte de carga.

§ 1 Las restricciones previstas en esta Ordenanza no impiden el ingreso, por vía aérea o fluvial, de tripulantes de mar para ejercer funciones específicas a bordo de una embarcación o plataforma que opere en aguas jurisdiccionales, siempre que se cumplan los requisitos migratorios adecuados a su condición, incluyendo portar una visa de entrada, cuando así lo requiera el sistema legal brasileño.

§ 2 Las restricciones previstas en esta Ordenanza no impiden el desembarco, autorizado por la Policía Federal, de tripulantes marítimos para asistencia médica o para conexión de retorno aéreo al país de origen por cuestiones operativas o terminación del contrato de trabajo.

§ 3 La autorización a que se refiere el § 2 está sujeta a un plazo de responsabilidad por los gastos resultantes del transbordo suscrito por el agente marítimo, previo consentimiento de las autoridades sanitarias locales, y presentación de los billetes aéreos correspondientes.

§ 4 En caso de ingreso al país por carretera, otro transporte terrestre o fluvial, las excepciones a que se refiere el ítem II y los párrafos "a" y "c" del ítem V del caput no se aplican a los extranjeros República Bolivariana de Venezuela.

Art. 4 Las restricciones mencionadas en esta Ordenanza no impiden:

I - la ejecución de acciones humanitarias transfronterizas previamente autorizadas por las autoridades sanitarias locales;

II - el tráfico de residentes fronterizos en ciudades gemelas, previa presentación de un documento de residente fronterizo u otro documento acreditativo, siempre que se garantice la reciprocidad en el trato de los brasileños por parte del país vecino; y

III - el libre tránsito del transporte de carga por carretera, aunque el conductor no cumpla con el rol referido en el art. 3, en la forma prevista en la legislación.

Párrafo único. Las disposiciones del inciso II del caput no se aplican a la frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

Art. 5 Excepcionalmente, el extranjero que se encuentre en un país fronterizo terrestre y necesite cruzarlo para abordar un vuelo de regreso a su país de residencia podrá ingresar a la República Federativa de Brasil con autorización de la Policía Federal.

Párrafo único. En el caso previsto en el caput :

I - el extranjero debe ir directamente al aeropuerto;

II - debe haber una demanda oficial de la embajada o consulado del país de residencia; 

III - Se deberán presentar los boletos aéreos correspondientes.

Art. 6 Las restricciones a que se refiere esta Ordenanza no impiden que los extranjeros ingresen al país por vía terrestre, entre la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, siempre que se cumplan los requisitos migratorios adecuados a su condición, incluido el de contar con visa. Cuota de entrada, cuando así lo requiera el ordenamiento jurídico brasileño.

Artículo 7. Las restricciones a que se refiere esta Ordenanza no impiden que los extranjeros ingresen al país por vía aérea, siempre que se cumplan los requisitos migratorios adecuados a su condición, incluido el de tener una visa de ingreso, cuando así lo requiera el ordenamiento jurídico brasileño.

Artículo 8. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza implicará, para el agente infractor:

I - responsabilidad civil, administrativa y penal;

II - repatriación o deportación inmediata; y

III - inhabilitación de solicitudes de asilo.

Art. 9 Los órganos reguladores podrán editar normas complementarias a lo dispuesto en esta Ordenanza, incluidas las normas sanitarias sobre procedimientos, embarcaciones y operaciones.

Art. 10. Las omisiones de esta Ordenanza serán decididas por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Art. 11. El plazo establecido en el art. 2º podrá prorrogarse, según recomendación técnica y motivada de Anvisa.

Art. 12. Se revoca la Ordenanza No. 478, de 14 de octubre de 2020, de los Ministros de Estado Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República, Justicia y Seguridad Pública, Infraestructura y Salud.

Art. 13. Esta Ordenanza entra en vigor en la fecha de su publicación.

WALTER SOUZA BRAGA NETTO

Ministro de Estado Jefe de Gabinete

ANDRÉ LUIZ DE ALMEIDA MENDONÇA

Ministro de Estado de Justicia y Seguridad Pública

TARCÍSIO GOMES DE FREITAS

Ministro de Estado de Infraestructura

EDUARDO PAZUELLO

Ministro de Estado de Salud

Fuente: Diario Oficial Gobierno de Brasil

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