"¿Hasta cuando ciertos políticos pensarán ningunear a la sociedad que los lleva al poder?"
Por Raúl Enrique Bibiano
Breve historia de los hechos:
El 15 de enero de 1991, en el hospital deroense, nació Juan Cruz González tras mediar una cesárea que se le practicó a su madre, Norma Beatriz Valentín, quien por ese entonces tenía 27 años de edad. Fue entonces que, mediante una transfusión de sangre que se le realizó a la mujer, ésta resultó infectada con el virus de SIDA - (HIV) y que a través de la lactancia, contagió a su hijo recién nacido. Lamentablemente, Norma Beatriz Valentín falleció producto de esta enfermedad así contraída, el 20 de abril de 2001, habiendo sido madre nuevamente, esta vez de una niña cuyo sistema inmunológico, permitió neutralizar su contagio de HIV.
Ante las reiteradas e infructuosas gestiones extrajudiciales, el caso dio lugar a una serie de acciones judiciales impetradas por el abogado local Dr. Eduardo Hernández Bustamante, quien logró la sentencia favorable de sus representados en todas las instancias, obteniendo así también, la sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictada el 7 de mayo de 2008.
No obstante, y a pesar de la existencia de una sentencia firme y la condena al pago resarcitorio de sus patrocinados, fue preciso el inicio de un juicio de ejecución de sentencia que cerró con el decisorio de la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen recaído en los autos mencionados el 8 de marzo de 2017.
Ahora bien, esta cuestión tan incomprensible, donde las víctimas del estado resultan re victimizadas por las autoridades, cuyo deber es velar por el bienestar, la salud, la educación y la seguridad de los ciudadanos, nos debe llevar a razonar y preguntarnos hasta donde el estado protege al ciudadano de a pie?
Pero esta cuestión que lleva nada menos que 26 años de una lucha titánica entre las víctimas y sus victimarios, continúa resultando vergonzosa, toda vez que el actual jefe comunal de Daireaux, el intendente, Esteban Alejandro Acerbo del Peronismo, continua dilatando la solución impuesta por la justicia, apelando esta nueva resolución que no hace más que confirmar el derecho que les asiste a los demandantes.
No obstante, y a pesar de la existencia de una sentencia firme y la condena al pago resarcitorio de sus patrocinados, fue preciso el inicio de un juicio de ejecución de sentencia que cerró con el decisorio de la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen recaído en los autos mencionados el 8 de marzo de 2017.
En esta bochornosa historia, debo recalcar la cobardía y la falta de hombría de bien que dejaron demostrado los ex intendentes: Jorge Francisco Munarriz (período 25 de julio de 1990 - 10 de diciembre de 1995 de la UCR); Luis Alberto Oliver (período 10 de diciembre de 1995 - 10 de diciembre 2009 de la UCR); Esteban Jorge Hernando (periodo 10 de diciembre de 2009 - 10 de diciembre de 2015 de la UCR) y el actual intendente, Esteban Alejandro Acerbo (período actual, cuyo mandato comenzó el pasado 10 de diciembre de 2015, del PJ)- dilataron la reparación judicializada de esta situación creada por la falta gravísima de la secretaría de salud del municipio de no prevenir la posible contaminación de sangre para las transfusiones que derivó en los hechos brevemente narrados más arriba.
Pero esta cuestión que lleva nada menos que 26 años de una lucha titánica entre las víctimas y sus victimarios, continúa resultando vergonzosa, toda vez que el actual jefe comunal de Daireaux, el intendente, Esteban Alejandro Acerbo del Peronismo, continua dilatando la solución impuesta por la justicia, apelando esta nueva resolución que no hace más que confirmar el derecho que les asiste a los demandantes.
Es dable resaltar un párrafo de la sentencia aludida que textualmente dice: “… hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores. Obrando de buena fe, con cuidado y previsión, bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos. Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada hubiera sido reprochado y reclamado”.
A continuación, el pronunciamiento de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, que se pronunció respecto de la cuestión en la ejecución de una Sentencia de más de 20 años a la fecha, que ninguno de los nombrados ex intendentes ni el actual, se dignaron en reparar y continúan apelando para no pagar a sus víctimas:
ACUERDO DE CÁMARA COMPLETO
A continuación, el pronunciamiento de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, que se pronunció respecto de la cuestión en la ejecución de una Sentencia de más de 20 años a la fecha, que ninguno de los nombrados ex intendentes ni el actual, se dignaron en reparar y continúan apelando para no pagar a sus víctimas:
ACUERDO DE CÁMARA COMPLETO
Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 14
Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -88413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para dictar sentencia en los autos “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de autos, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué suma corresponde adjudicar en concepto de indemnización por daño material a Norma Beatriz Valentín y a Juan Cruz González?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Corresponde a esta Alzada con nueva integración cuantificar los daños materiales de Norma Beatriz Valentín -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz González quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusión de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la cesárea que le fuera allí practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.
Estos daños materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501/508 del expte. 30820).
Habrán de distinguirse los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a la causa y de ser necesario se recurrirá a la pauta del artículo 165 del ritual.
En el caso de la progenitora, la indemnización habrá de receptar el límite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluará el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros años de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el más Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642/651vta.
Se tomarán en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a través de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificación del menoscabo (ver fs. 683/684, 685/686, 693/697, 700/vta., 702/706vta., 707/vta., 712/717vta. y 718/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el artículo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.
2.1. Norma Beatriz Valentín (expte. nro. 27653).
2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.
La actora falleció a los 37 años el 20 de abril de 2001 a raíz de la enfermedad que la aquejaba según dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traumática consignada en su certificado de defunción y el año de deceso, donde aún no existían drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, según el curso natural y ordinario de las cosas y las máximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios (ver certificado de defunción de fs. 443/vta., escrito de f. 430/vta. del expte. nro. 27653 e información acerca de la evolución del tratamiento de la enfermedad en http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)> (1). ; arg. arts. 163.5. párrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. cód. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).
Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusión sanguínea portadora del virus del HIV; ver sent. de cámara de fs. 387/406 y de la SCBA de fs. 501/508) hasta su fallecimiento el 20/4/2001 transcurrieron aproximadamente 10 años y tres meses (ver cert. de defunción cit. supra).
En demanda reclamó daños materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedió.
Allí se reclamaron los medios económicos suficientes para recurrir a la ayuda médico científica que se crea necesaria -mejor atención médica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo económico no signifique un obstáculo para afrontar el costo, indicándose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnización en este aspecto debía ser “integral y amplia”; comprensiva del daño “presente y futuro”; daño que la sumió en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vió sumida (ver fs. 34/35vta. del expte. nro. 27653).
Ese mejor tratamiento, esa mejor atención es el derecho al disfrute del más alto nivel de salud consagrado en el artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75.22. tras la reforma de 1994.
Ese derecho al disfrute del más alto nivel de salud en el país o en el exterior era aquello a lo que tenía derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, más en una mínima expresión a través del pago de traslado y costo de algún análisis y al parecer estadía en la Ciudad de Buenos Aires.
Sabemos que la atención en un hospital público, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicación pudo ser la mejor existente en el país a aquella época, también es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestación privada -donde no sólo se puede ser receptor de calidad profesional- sino también de una atención más dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es público y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos económicos que afecta al sector público en la Argentina; a diferencia de los ámbitos privados donde está casi de más explicar que el número de pacientes es menor, la atención es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las primeras horas de la mañana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que sí sufre el sector público, etc.; y ni qué hablar del aspecto hotelero y edilicio.
Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer -apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.
En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debió recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el país o en el exterior- y es público y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital público, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una clínica privada. En suma no es lo mismo ir a la Clínica “Los Arcos” o a la Fundación Favaloro que atenderse en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policlínico General San Martín de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones más conocidas de aquellas ciudades. La prestación médica podrá estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo está.
No necesito explicar las carencias de los hospitales públicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hotelería cada vez más desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es público y notorio y además, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen más gravosos, más angustiantes, se siente más el desamparo cuando además de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia económica propia y la deficiencia de la prestación recibida y las circunstancias que la rodean.
Así, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, cód. proc.); haciendo uso de la facultad estimatoria del artículo 165 del ritual y tomando como parámetro orientativo el informe de la Fundación Helios Salud de fs. 748/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento allí indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% más es decir un 20% por año, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de público conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al día de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, análisis clínicos), equilibrando de ese modo aquello que asumió la municipalidad con lo que efectivamente debió asumir: el mejor tratamiento en el país o en el exterior en una institución privada y sin obstáculo económico que impidiera acceder al mismo.
Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valentín desde la inoculación del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura médica en función del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que correspondía a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
2.1.2. Tratamiento psicológico.
Respecto de un tratamiento psicológico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agonía, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los más de diez años de padecimiento a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara, lo indicado por la perito psicóloga en su informe de fs. 894/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, cód. proc.).
2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.
Beatriz Valentín contrajo la enfermedad a los 27 años, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vió sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se veía como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedió. Cargó con ella durante diez años.
En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indicó el fallo de la SCBA, he de tomar como parámetro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario mínimo vital y móvil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016).
Teniendo en cuenta que se afirmó al demandar discriminación en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como también se afirmó a f. 20, pto. 7 tomó público conocimiento en la comunidad de Daireaux donde vivía la actora junto con su familia; discriminación que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, cód. proc.).
Por otra parte, la accionada reconoce que Valentín era ama de casa (f. 581) y como tal debió encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompañarlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres domésticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contención; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de él se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como mínimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indicó, reducido en un 20% en razón del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; así este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, cód. proc.).
2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, etc.).}
Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valentín al momento de contraer la enfermedad: 27 años. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; según las máximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia recién formada, la posibilidad de realización personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.
Todo ello le fue truncado a Valentín; y no a partir de su fallecimiento con sólo 37 años; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa época sólo se veía como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedió (art. 3 CCyC).
Así, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo reseñado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el Más Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, cód. proc.).
3. Juan Cruz González..
El hoy actor nació el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al día de la fecha con 25 años de edad.
Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representación por ser menor de edad, reclamaron una “reparación integral y amplia”, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo económico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el país o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); así fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine/vta.).
También ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al “daño presente y futuro” sufrido, no hipotético sino real, y a la “incapacidad total” en que fuera sumido el pequeño al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33/37vta. de los autos citados).
3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.
El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad crónica, cuando en sus inicios por la década de los 80, un paciente diagnosticado con HIV tenía una sobrevida de 18 meses <ver http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)>.
Siendo entonces una enfermedad crónica -a falta de otro aporte por quien debió acreditar lo contrario- tendré como parámetro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz González y así fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la información brindada por la Organización Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 años (ver http://www.infonews.com/nota/144771/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, cód. proc.).
Pero ¿Desde qué fecha corresponderá otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz González contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del período de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del Más Alto Tribunal de fs. 501/508, en particular fs. 506vta./507).
Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos parámetros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnización pedida por Norma Beatriz Valentín indicados supra; pero extendiéndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro país.
Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz González <conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación general nro. 14. “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4 (año 2000), apartado 1>.
Así, por el tiempo que la demandada debió brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 años que hoy tiene el actor.
Por el tratamiento futuro, la demandada deberá hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundación Helios u otra de igual prestigio médico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios médicos, análisis clínicos y demás prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los años de vida del actor.
Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el país o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal Provincial.
Sólo atino, a fin de equilibrar el daño social que una condena como la presente podría acarrear al municipio demandado, a flexibilizar su ejecución futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada supra o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la institución el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestación al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalización de la ejecución de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le hará saber que en caso de incumplimiento municipal deberá informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria”, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).
La falta de cumplimiento de la comuna de la prestación futura como aquí se indica, tornará exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que será ejecutable por las vías tradicionales de ejecución de sentencia, calculando como tope máxime para el cómputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indicó en el punto 3.1. (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).
Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Institución prestadora, integrarán el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deberán ser incorporados en la eventual liquidación que oportunamente se practique.
Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento médico del actor en la Fundación Helios), deberá notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haciéndole saber que la prestación médica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo además la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestación (vgr. viáticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deberán descontarse los adelantos de la liquidación que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.
Esto también a fin de evitar el engrosamiento de la liquidación que oportunamente se practique.
Creo que en un panorama desolador para el actor, pero también oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la solución que encuentro más equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situación que vivió, vive y vivirá el resto de sus días Juan Cruz González; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.
3.2. Gastos de traslado y viáticos.
Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz González debió y deberá trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es óbvio que ello debió acarrear y acarreará gastos de traslado para llegar a ésta, como dentro de la ciudad, también necesitará del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en función de las máximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a razón de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad crónica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, cód. proc.).
3.3. Tratamiento psicológico.
La exhaustiva pericia psicológica de fs. 894/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver cédulas de fs. 933/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Epísodio único- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día; disminución acusada del interés o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, casi cada día, habiéndose registrado en ambos casos indicadores en las técnicas de evaluación.
Para mayor ilustración acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el daño provocado en la salud psicológica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, cód. proc.).
Es ilustrativo y desolador citar a título ejemplificador la visión de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.
Como así también que durante la entrevista se registró un alto monto de angustia, probable descompensación psíquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vacío, abandono, indefensión. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación (ver f. 896).
Así, respecto de un tratamiento psicológico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos años a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375 y 384cód. proc.).
3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.
A causa de la enfermedad la perito psicóloga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteración general del rendimiento del actor; esta alteración habría generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.
Su instrucción ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminación permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reunión social por el temor de los demás a contagiarse de su enfermedad, angustiándose según la profesional durante el relato.
Continúa relatando la profesional que el actor “dice preguntarse a diario porqué le tocó vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que él tenía, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo contenía, lo sostenía y le hacía vivir este “infierno” un poco más soportable.” (ver f. 894vta.).
Indica la perito que según el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy difícil. Recuerda que en la escuela los niños lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia él. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problemática. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a él en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersión laboral, sintiéndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.
El estado del actor además de no estar simulado -como indicó la profesional de la psicología, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hernández Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sabía de algún trabajo en la planta de silos donde se desempeña el testigo y cuando éste le ha comentado al encargado acerca del interés de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que “iban a ver”, para despúes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que ésta discriminación el actor la sufre “de chico, en la escuela” que se lo han contado en el trabajo, en el almacén, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminación continúa al día de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con él; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766/vta. manifestó que intentó pedir trabajo para González como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de quién se trataba en los dos o tres casos que preguntó, porque tenían interés en contratar a alguien, la respuesta fue “despúes vamos a ver”, que notó que lo trataban con indiferencia, que no querían seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando había indiferencia o cortaban la charla era por discriminiación (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliación de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).
La pericia psiquiátrica inobjetada de fs. 918/927vta. del Perito Oficial Ramiro Pérez Martín nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.
Estos testimonios no hacen más que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es máxima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea así- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).
Refiere además que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.
En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero sí en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso mínimo que deberá suplir el municipio, a cuyo fin resulta un parámetro adecuado tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil que también fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valentín.
Así, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2/16 dedl CNEPSMVM BO 20/5/2016), y en función de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnización por este rubro alcanzará a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, cód. proc.).
4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).
El hecho dañoso tuvo una repercusión que no operó sólo en el ámbito laboral, sino también en el social, cultural, deportivo, lúdico, sexual entre otros (ver pericia psicológica de fs. 894/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situación de González a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia médica de fs. 918/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765/vta. y 766/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminación que sufre González debido a su enfermedad; informe del Hospital Interzonal Dr. José Penna de fs. 770/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqué Juan Cruz cumple a criterio de la infectóloga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del Cód. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).
Considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, cód. proc.).
5. Valga la advertencia, que no media aquí infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron más de 20 años desde que se cuantificó aquél reclamo inicial, pues en un país como el nuestro es público y notorio que los vaivenes de la economía no permiten una certera proyección de lo que sucederá en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.
Además, la determinación del reclamo quedó librado a lo que, ‘en más o en menos’ se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior- (art. 163 inc. 6. cód. proc.; f. 36, párrafo 1ro.).
Los montos están fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha más cercana a la sentencia, en función de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que provenía del artículo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).
No se trata aquí de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado o en el caso sus herederos el valor más próximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).
6. La ejecución de la sentencia.
La primer sentencia de la SCBA que condenó a la Municipalidad demandada a rezarcir el daño material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo año y notificado el decisorio el día 22 (ver resolución de fs. 535/vta. y cédula de fs. 538); quedando firme.
Es decir que hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores.
Obrando de buena fe, con cuidado y previsión bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.
Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.
7. A la liquidación que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a título de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.
8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:
8.a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
* tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
* tratamiento psicológico: $ 144.000
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000
8.b.1. Daños a Juan Cruz González:
* tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
* traslado y viáticos: $ 2.190.00
* tratamiento psicológico: $ 28.800
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
9. En todos los casos, con más los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Fijar las siguientes indemnizaciones:
a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
* tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
* tratamiento psicológico: $ 144.000
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.
b. Daños a Juan Cruz González:
* tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
* traslado y viáticos: $ 2.190.00
* tratamiento psicológico: $ 28.800
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
* cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
2. Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Fijar las siguientes indemnizaciones:
a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
* tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
* tratamiento psicológico: $ 144.000
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.
b. Daños a Juan Cruz González:
* tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
* traslado y viáticos: $ 2.190.00
* tratamiento psicológico: $ 28.800
* menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
* menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
* cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
2. Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia E. Scelzo
Jueza
J. Juan Manuel Gini
Juez
Guillermo F. Glizt
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría
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