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jueves, 29 de junio de 2023

Chaco, Argentina| Se dictó la prisión preventiva de los imputados por el macabro asesinato de Cecilia Marlen Strzyzowski

Editorial: 

Por Raúl Enrique Bibiano

El Equipo Fiscal Especial (EFE) de Resistencia, Chaco, ha emitido las imputaciones correspondientes y solicitado la prisión preventiva para siete personas detenidas en relación a la muerte de Cecilia Marlen Strzyzowski. La causa, conocida como "Sena, César Mario Alejandro y otros s/ femicidio", investiga este trágico suceso que ha conmocionado a la comunidad local y nacional..

El fiscal Jorge Gómez, junto con los fiscales Jorge Cáceres Olivera y Nelia Velázquez, ha determinado las imputaciones para cada uno de los involucrados en base a su probable participación en los delitos señalados. Entre las imputaciones se encuentran el homicidio triplemente agravado de César Sena, por el vínculo y en contexto de violencia de género, y con la participación premeditada de dos o más personas. También se han imputado a otros involucrados por homicidio agravado y encubrimiento agravado.

Los fundamentos presentados por los fiscales destacan la necesidad de esta medida cautelar para garantizar una investigación y juicio adecuados, considerando la gravedad del delito, el modo en que fue perpetrado y el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación. Además, se subraya la importancia de proteger a la víctima y asegurar el cumplimiento de la ley.

Es importante recordar que, si bien se respetan las garantías constitucionales y los tratados internacionales en cuanto a la libertad de los procesados, en casos tan serios como la violencia contra las mujeres, dichas garantías pueden ceder en aras de la justicia y la aplicación efectiva de la ley. El presente auto de procesamiento, en línea con el artículo 289 del Código Procesal Penal, busca garantizar la búsqueda de la verdad y el necesario castigo a los responsables de este acto de violencia.

La sociedad espera que se realice una investigación exhaustiva y justa, que se respeten los derechos de las partes involucradas y que se haga justicia en el caso de Cecilia Marlen Strzyzowski. Solo a través de un proceso legal transparente y equitativo será posible alcanzar la verdad y brindar el debido castigo a aquellos culpables de esta terrible tragedia.

Mediante una conferencia de prensa, el Equipo Fiscal Especial (EFE) de Resistencia, Chaco, que investiga la muerte de Cecilia Marlen Strzyzowski (28), en la causa 2.632/2023-1 “Sena, César Mario Alejandro y otros s/ femicidio” definió las imputaciones para las siete personas detenidas en la causa y solicitó la prisión preventiva para cada una de ellas.

En ese sentido, los fiscales Jorge Gómez, Jorge Cáceres Olivera y Nelia Velázquez dispusieron las siguientes imputaciones por sus probables participaciones responsables en los delitos que se detallan a continuación:

- César Sena: homicidio triplemente agravado por el vínculo y por haberse cometido en contexto de violencia de género en carácter de autor y por el concurso premeditado de dos o más personas en carácter de coautor (artículo 80 incisos 1, 11, 6 y artículo 45 todos del Código Penal en función de la ley 26.485).

- Emerenciano Sena y Marcela Acuña: homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en carácter de coautores (artículo 80 inciso 6 y artículo 45 todos del Código Penal).

- Gustavo Melgarejo, Griselda Reinoso, Gustavo Obregón y Fabiana González: encubrimiento agravado (artículo 277 inciso 3 acápite "a" en función del inciso 1 acápite "b" del Código Penal).

En todos los casos por aplicación del artículo 289 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal.

Fundamentos:

En sus fundamentos, los fiscales afirmaron que el presente auto de procesamiento “se vislumbra como la única medida posible para garantizar la adecuada investigación y juicio en caso de elevarse la causa, así como también que, en razón de la naturaleza del hecho delictivo de extrema gravedad y el modo de comisión del mismo, así como el contexto que lo rodea y el accionar de los imputados, que evidencian vehementes indicios de que podrían entorpecer la investigación, sumado a que en caso de ser condenados la pena podría ser de cumplimiento efectivo, es que se dicta la presente medida cautelar”.

Independientemente de ello, no desconoce este Ministerio Público las garantías emergentes de nuestra Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales, referentes a la libertad de los procesados, pero esta garantía debe ceder cuando fines superiores de justicia y de aplicación de la ley de fondo determinan sobradamente que un hecho de estas características, de violencia contra la mujer, merecen la protección de la ley para permitir la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley, lo que hace que la medida cautelar en cuestión resulte ajustada a la norma procesal que la regula en el art. 289 del C.P.P.”, agregaron.

Por todo esto aseguraron que “existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de los encartados y además existen indicios vehementes de que tratarán de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación”.

sábado, 17 de junio de 2023

CHACO - ARGENTINA| El Clan SENA - Los asociados del poder que asesinaron a Cecilia Marlen Strzyzowki


Por Raúl E. Bibiano

Tras la desaparición forzada de Cecilia Marlen Strzyzowki (28) en la ciudad de Resistencia, capital de la provincia de Chaco, inicialmente investigada como búsqueda de paradero y posteriormente caratulada como homicidio triplemente agravado por el vínculo y el concurso premeditado de dos o más personas, y por haberse realizado en un contexto de violencia de género (femicidio), se encuentran detenidos a disposición de la justicia de Chaco: Marcela Acuña y Emerenciano Sena, Cesar Sena (19), quien había contraído matrimonio con la víctima, Gustavo Melgarejo (casero de los Sena), Griselda Reinoso (esposa de Melgarejo), Fabiana González (colaboradora de los Sena) y Gustavo Obregón (pareja de la anterior).

De acuerdo con lo trascendido, el día 2 de junio de 2023 a las 9:15 de la mañana, una cámara de videovigilancia permite observar a la víctima en el tramo final de su trayecto para ingresar al domicilio de los Sena, situado en la calle Santa María de Oro 1460 en la ciudad de Resistencia, de donde nunca se la vio salir. Con el correr de muchos días, en el lugar se practicaría un allanamiento en donde habrían recolectado muestras de sangre, posiblemente compatibles con la sangre de la víctima, en una sierra.

Hipótesis:

Para el Dr. Jorge Cáceres Olivera, uno de los fiscales encargados del caso, dijo estar convencido de que la joven fue asesinada en el marco de una “discusión económica” con su suegra, la candidata a intendenta Marcela Acuña, a quien la situación se le fue de las manos, mientras que el resto de los acusados detenidos “colaboraron activamente” con ella en la desaparición del cuerpo.

Posteriores declaraciones de algunos de los imputados, como partícipes secundarios, confirmarían que en ese domicilio habrían dado muerte a Cecilia, para luego descartar sus restos en uno de los campos de los Sena, conocido como la chanchería.

Toda esta historia criminal en plena investigación deja en evidencia que la criminalidad en Argentina comienza en el ámbito del poder, donde los caudillos hacen y deshacen a su antojo lo que quieren sin importar matar a quién sea. Pero, eso sí, los que pagan todas esas atrocidades somos nosotros mismos, los ciudadanos que pagamos impuestos para que estos canallas vivan como monarcas, mientras que la patria está cada día inmersa en un abismo de miseria y descontrol en todos los niveles.


Según trascendidos, durante un hermético allanamiento en el transcurso de este día sábado 17 de junio, a 15 días de la desaparición de Cecilia, habrían sido hallados restos óseos, lo cual se espera conocer en detalle cuando los peritos forenses incorporados hoy entreguen su informe a los fiscales del caso, y estos emitan algún comunicado oficial al respecto, toda vez que las primeras pericias sobre los anteriores huesos hallados dieron cuenta que se trataba de restos óseos de animales. Mientras tanto, la investigación sigue su curso.

sábado, 13 de junio de 2020

Hace 23 años sobreviví a un homicidio y hoy le pido a Dios sobrevivir a esta Pandemia


La grave situación de inseguridad y sobre todo de violencia, no deja dudas del desamparo jurídico que reina en todo el país desde hace décadas. Lo peor es que el asesino ahora es invisible.

Por Raúl Enrique Bibiano


No es casualidad que en Argentina suceda cada acontecimiento de los tantos que ocurren. Yo mismo he sido víctima de fusilamiento al detenerme en una esquina, mientras que un puñado de víctimas de un asalto a mano armada, a viva voz al verme atravesando la encrucijada de Jean Jaurés y San Luis, en pleno barrio porteño de Balvanera, me pedía detener al ladrón.

En aquel momento me quedé paralizado al sentir el ardor producido por el roce del primer disparo a quema ropas, que afortunadamente, solo rozó el lóbulo de mi oreja derecha. Pero segundos después, tenía el cañón del arma del asaltante empujando contra mi frente y disparó sin mediar ni una sola palabra.

"La historia de este brutal intento de homicidio, es algo que vive presente como una tortura en mi y que no se ha borrado jamás".

Aquella fatídica noche del 2 de abril de 1997, fue sin duda alguna, lo que ha marcado un antes y un después en mi vida:

Eran aproximadamente las 21:45, cuando me encontraba atravesando la intersección de la calle San Luis con la calle Jean Jaures, había oído unas detonaciones, y de repente, escuche que alguien pedía auxilio a viva voz, pidiendo la detención de un sujeto que a la carrera avanzaba por la calle Jean Jaures, lo hacía huyendo del lugar del robo (autoservicio denominado “ARGENCHINA”), situado en la calle Viamonte casi esquina con la calle Ecuador, del barrio del Abasto).

La calle estaba mal iluminada, y dificultaba a simple vista distinguir lo que sucedía pero, mi sorpresa fue cuando observé en la penumbra, que un sujeto que venía a la carrera por la calle Jean Jaurés, disparaba su arma contra mí persona a quemarropa y a escasa distancia; calculo que a unos 10 metros más o menos, mismo aun cuando ni siquiera le hiciera gestos por coartar su escapatoria.

Todo ocurrió imprevistamente, la munición había rozado el lóbulo de mi oreja derecha, lo que produjo una reacción inmediata, (de llevar mi mano hacia ella) dado el intenso ardor producido por el roce milimétrico, de un tiro que afortunadamente no se incrustara en mi rostro.

Acto seguido, no saliendo todavía del asombroso suceso, el intrépido sujeto ya frente a mi, a solo un cuerpo de distancia y con su brazo elevado, encañonó su arma sin titubeos en mi rostro, empujando el cañón de su revolver calibre 22 largo sobre mi frente, disparándola sin mediar palabra alguna…

De inmediato, escuché el clic del martillo golpeando contra el detonador del casquillo, seguido de la detonación de la munición. En el instante entre el clic y la detonación, se produce un shock emocional tan agudo en mi persona, que jamás he logrado olvidar, por un recuerdo en particular: <<“como una película cinematográfica a incalculable velocidad, pasaron por mi mente todas las imágenes de mi vida, desde la infancia, hasta ese preciso instante”>>. De inmediato ví la muerte frente a mis ojos.

Aturdido por toda esta seguidilla de episodios, como perdido en tiempo y espacio en medio del confuso suceso, recuerdo al delincuente proseguir su carrera "arma en mano" y solo atiné a revisar mi frente, buscando sangre o una herida. “Nuevamente la justicia de ese ser supremo, al que comúnmente llamamos DIOS” milagrosamente me evitó una muerte segura, siniestra y desgarradora.

Mi rostro ardía como llama, a esas alturas, solo podía pensar que mi vida había expirado pero, viéndome en pié y sin perder estabilidad física, me puse en carrera detrás del malhechor: un joven de unos 25 años aproximadamente, al que alcancé con una velocidad inusitada a 90 metros de distancia en algunos segundos, tirándome sobre él caco, reduciéndolo de inmediato y desarmándolo al momento que varias patrullas de las Comisarías 7ª y 9ª de la Policía Federal Argentina llegaban al lugar advertidos por personal de Prefectura que custodiaba objetivos Israelíes en las cercanías.
Ningún hombre tiene la potestad de tomar la vida del otro
La detención se produjo en la calle San Luis casi esquina Ecuador y justamente llegaba al lugar el entonces Comisario René Jesús Derecho, por aquel entonces, Jefe de Estudios de Antecedentes Personales dependiente de la Superintendencia de Investigaciones de la P.F.A. quien de inmediato se hiciera cargo del procedimiento.

El entonces fiscal Pablo Lanuse, jamás me cito como víctima ni como testigo del hecho... ¡Vaya Justicia! Que ni siquiera me asistió ni me ofreció su apoyo psicológico por el suceso padecido.

Narrados los hechos al Comisario Derecho, quien ya se abocara a labrar las primeras actuaciones en el lugar, me hizo saber examinando el arma, que habían sido disparados cuatro tiros efectivamente y que la munición del último disparo, con el cañón del arma en mi frente, misteriosamente había quedado frenado justo debajo del alza, a medio centímetro de la boca del cañón.

El arma tenía 8 alvéolos, 4 vainas estaban servidas y quedaban aun 4 municiones que estaban intactas…

El hecho fue caratulado como “ROBO, ASALTO A MANO ARMADA, ABUSO DE ARMAS Y TENTATIVA DE HOMICIDIO”.

El delincuente quien diera varios nombres y apellidos distintos, resultó ser identificado y sobre su persona existían innumerable cantidad de antecedentes penales e inclusive, varios pedidos de captura en su frondoso prontuario…

Como corolario de este hecho, más allá de haber sido víctima del salvaje accionar de una violencia desmedida, tuve al momento de detener a este criminal, que protegerlo de las víctimas de origen chino, quienes armados con cajones y palos querían azotarlo por el robo a su establecimiento comercial; evitando de esa manera que se haga justicia por mano propia y primando ante todo un razonamiento inviolable. El derecho de todo delincuente salvo caso de fuerza mayor, debe ser debatido por la justicia.

Este hecho singular, me ha enseñado algunas cosas:

La primera, que no importa el grado de agresividad del delincuente para con uno, o para con los demás. No debemos ni podemos ponernos a su altura jamás! Debemos buscar que pague donde debe hacerlo: “en el ámbito de la justicia” por más injusta que sea muchas veces.

La segunda enseñanza: No es por casualidad que el primer disparo a corta distancia solamente haya rozado el lóbulo de mi oreja y que el segundo aun más certero que el anterior, quedara trabado en el cañón del arma homicida. Eso ha dejado un mensaje claro y preciso en mi vida: La existencia Divina y un deber de asistir con mi labor a quienes necesitan una mano solidaria.

Pude perder la vida aquel fatídico día, inolvidable para mí, seguramente el delincuente como muchos otros días de su vida, ese día lo habrá olvidado, porque considero que un delincuente no tiene conciencia ni interés por la vida de nadie. También hubiera podido matarlo luego de tomar su arma a mano limpia pero no se hace justicia matando por mano propia y aunque muchas veces la justicia no funciona, debemos como personas racionales, medir cada uno de nuestros actos para no transformarnos en criminales.

Una cosa es hacer justicia de forma coherente y otra cosa es tomar la ley en las manos, determinando quien es el más fuerte.

Pero en la actualidad, la lucha es otra, el miedo es diferente porque el asesino ya no viene corriendo hacia mí empuñando una arma... El asesino ahora es invisible y en la soledad de mi cuarentena, no hago más que recordar lo dramático de estar cara a cara con la muerte.


lunes, 13 de mayo de 2019

Falleció el Diputado Nacional Héctor Enrique Olivares y se agrava la situación de los gitanos detenidos.

 SEIS DETENIDOS POR UN FEROZ ATAQUE Y UNA PREGUNTA QUE AUN NO TIENE     RESPUESTA: ¿Por qué...?

Por Raúl Enrique Bibiano








El conmocionante hecho, ocurrió el pasado jueves 9 de mayo, a primeras luces del día, cuando el Diputado Nacional Héctor Enrique Olivares de 61 años de edad y su colaborador y amigo personal, el funcionario público Miguel Marcelo Yadón de 58 años de edad, regresaban hacia su domicilio, recorriendo la vereda lateral de la plaza de los 2 congresos, a la altura de Avenida de Mayo, casi llegando a Presidente Luis Sáenz Peña, del conocido barrio de Congreso.

Siendo en ese momento, cuando desde un automóvil Vento color gris, recibieron una lluvia de balas que partieron desde el rodado en cuestión. Miguel Marcelo Yadón, funcionario público, cayo gravemente herido mientras que el diputado Héctor Enrique Olivares, cayó y consiguió levantarse con mucha dificultad para intentar pedir ayuda hasta desvanecerse ante la mirada de uno de los ocupantes del rodado en cuestión que inclusive le dirigió alguna palabra sin prestarles ayuda alguna.

Miguel Marcelo Yadón, falleció a los pocos minutos, en tanto que el diputado Héctor Olivares, entró en gravísimo estado a cirugía con múltiples lesiones internas provocadas por el recorrido de los disparos de un arma calibre 40 mm.
(Ver video cámaras de seguridad):


La rápida labor de las Policía de la Ciudad y la Policía Federal Argentina bajo la dirección judicial del Juez Mariano Iturralde y de la Dra. Estela Andrades de la Fiscalía de Instrucción N°40, avanzaron hasta el punto de tener detenidos en menos de 24 horas a 6 personas que forman parte de una familia de gitanos. Todos los detenidos moradores en un radio no mayor a los 500 metros del lugar del suceso. Los que pese a haberse dado a la fuga, fueron capturados en Entre Ríos y otro en Montevideo.

(Ver infografía del Ministerio de Seguridad de la Nación)
En primer lugar, se descartó que se hubiera tratado de un hecho político, trasladando la hipótesis a una venganza personal por una cuestión de relacionamiento amoroso entre la hija del gitano Juan Jesús Fernández (42), Estefanía Fernández Cano (24) de nacionalidad española, quien fue detenida al día siguiente (viernes 10 de mayo) luego de presentarse ante la Div. Homicidios de la Policía Federal con el pretexto de saber sobre su padre que recientemente había sido detenido en Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Al ser indagada, imputada en el hecho criminal, dado que, Miguel M.Yadón había fallecido, esta negó que hubiera existido cualquier situación amorosa con la víctima y que ni siquiera conocía a ninguno de los dos afectados por los disparos de su pariente, Juan José Navarro Cádiz (25), quien según ella, es un sujeto de malos tratos en general con quien no mantiene relacionamiento hace tiempo.

Durante la indagatoria, luego de ser trasladado mediante de un operativo de máxima seguridad desde Entre Ríos hasta la Ciudad de Buenos Aires, en su indagatoria, Juan Jesús Fernández, alias Mohamed, como si se tratara de un mismo libreto, declaró en el mismo sentido que su hija, endilgando la autoría del hecho a su primo, Juan José Navarro Cádiz, quien se encontraba en el interior de su automóvil marca Volkswagen Vento color gris patente LYS656 detenido sobre la avenida de Mayo casi Presidente Luis Sáenz Peña en el lateral de la Plaza de los 2 Congresos y que su primo, que se encontraba sentado en la butaca del acompañante, de buenas a primeras, le cruzó el arma calibre 40 mm. a la altura de su rostro para dispar por la ventanilla del lado del conductor. 

Así también, durante su declaración indagatoria, Juan Jesús Fernández dejaría aclarado, que hija no mantenía ninguna relación con la víctima Yadón.

Lo cierto es que el diputado nacional Héctor Enrique Olivares ha fallecido este pasado domingo en horas de la tarde como producto de las múltiples lesiones internas producidas por el feroz ataque del que resultaron víctimas tanto Héctor Olivera como Marcelo Yadón.

Por otra parte, este es Juan José Navarro Cádiz, quien es bajado del rodado por el gitano Juan Jesús Fernández y se lo ve cruzar por delante del automóvil para cruzar la Avenida de Mayo y quien fuera acusado por Juan Jesús Fernández como el autor de los disparos.

Ahora se profundiza el misterioso ataque contra ambos funcionarios fallecidos en una causa que no se detiene en cuanto a diligencias, allanamientos, procedimientos internacionales y locales. Pero mismo así, se profundiza una pregunta que aún no tiene respuesta: ¿Por qué?

viernes, 21 de septiembre de 2018

Salta: Causa sobre la muerte de Luján Peñalva y Yanina Nuesch reabierta

Por Raúl Enrique Bibiano










El fallecimiento de un individuo, no debe ser clasificado como suicidio hasta que se haya descartado cualquier otra posibilidad que lo explique”.. Dado que para ello, es ineludible una labor bastante seria, mediante la que se puedan reunir todos los elementos probatorios del hecho para arribar a su efectiva comprobación o descartarla.
Pero en la Argentina de las últimas décadas, tal parece, los homicidios imperfectos se han disfrazado de accidentes o suicidios en muchas ocasiones y entre ellos puedo citar la muerte del publicista Marcelo Dupont en 1982 en plena dictadura hasta la del ex fiscal Natalio Alberto Nisman en 2015 durante el gobierno peronista. 
Aunque suena atroz, es una realidad indiscutida, y a la luz de cada uno de los acontecimientos, no puedo dejar de mencionar un caso en especial; Las trágicas muertes de las adolescentes María Luján Peñalva (19) y de Yanina Nuesch (16), cuyos restos mortales, fueron groseramente instalados en un escenario macabro en donde al parecer, se dibujaba como una burda escena, la apariencia de un doble suicidio.
Foto de la escena del hallazgo de Luján y Yanina  pendiendo de la morera
Mucho antes de conocer de primera mano los pormenores de la causa del supuesto doble suicidio endilgado a estas encantadoras adolescentes tristemente halladas sin vida, me había tomado el tiempo de analizar el hecho versión periodística y me pareció descabellada la creencia de un doble suicidio. Luego, al tener contacto con las piezas procesales claves del expediente judicial, gracias a la querella, comprendí que esto estaba demasiado lejos de tratarse de un doble suicidio y que inclusive, la autopsia no se ajustó a los protocolos.
En pocas palabras, parecía más bien, evitar que este caso se transforme en otro caso que deje descolocada a la sociedad argentina, como el doble crimen de las turistas francesas ocurrido tiempo antes en la misma provincia. 
Pero en Salta ocurren situaciones extrañas, como la muerte misteriosa de un entonces jefe de investigaciones, cuyo cadáver, apareció suicidado, según la CIF, con un disparo de su arma de fuego en el parietal izquierdo “cuando el oficial de policía era diestro” y no zurdo. Son esos casos verdaderamente, inexplicables que suceden donde no deberían suceder tantas muertes ventiladas como lamentables suicidios.
Ayer se realizó una reconstrucción sobre los hechos,  según la versión del CIF y al parecer, carecía de sustento científico el detalle de lo actuado en aquel entonces, cuando hasta el propio Urtubey saliera a pronunciarse sobre que se había tratado de un pacto suicida de dos adolescentes, horas después del hallazgo de Luján y Yanina.
Desde mi humilde punto de vista, parece una causa armada en donde no faltó una comerciante que afirmó haber vendido 2 mts de soga a las chicas, aparentemente días antes del lamentable hallazgo cadavérico. Tampoco un menor que indicara que Yanina le habría manifestado que deseaba matarse. 

Hoy como ayer, la sociedad reclama JUSTICIA por Luján Peñalva. Se hará Justicia?

sábado, 14 de julio de 2018

Caso Erika Soriano: A casi 8 años del hecho, Daniel Lagostena condenado a 22 años de cárcel

Por Raúl Enrique Bibiano

Con la sentencia contra Daniel Lagostena(58), condenado a 22 años de cárcel por la desaparición y homicidio de la joven Erika Soriano, hecho ocurrido en agosto de 2010, no solo se cierra un caso criminal; Se libera a la sociedad argentina de un peligroso criminal.
Lamentablemente, Erika Soriano tuvo la muy mala suerte de cruzarse en el camino de este asesino en un momento en que ella se encontraba atravesando una difícil situación afectiva y este delincuente, se aprovechó de esa vulnerabilidad para captar su atención.
Aun recuerdo algunos puntos desde el inicio de este penoso caso, todas las locuras que este tipo fue pergeñando, como desaparecer por un tiempo dejando sobre el techo de un kiosco de revistas su celular, para hacer creer a los investigadores que se encontraba en determinado lugar cuando en realidad no estaba.
Sin ir más lejos, su desfachatez al insistir que la pobre Erika se había ido hacia la casa de su mamá en San Isidro. Solo una mente perversa como la de Daniel Lagostena podía idealizar semejante argumento para intentar salir de las sospechas que desde el comienzo del caso, apuntaban a él.
Con dicha sentencia, se ha puesto fin a una larga angustia padecida por Esther Soriano, y sus hijos, como así también de la hoy adolescente, hija de Erika, a la cual, su mamá jamás hubiera abandonado.

Pero no se concluye todo aquí en una sentencia contra Lagostena, Se abre una ventana para que las autoridades policiales y judiciales, y sobretodo el Ministerio Público, investiguen a fondo a la “mafia” de los crematorios, de las casas mortuorias vinculadas a la desaparición de personas, a quienes con la mayor facilidad del mundo, cremaban mediante el sustento de falsos certificados de defunción.
Hoy la verdad salió a la luz definitivamente y lo podemos llamar de ASESINO a Daniel Lagostena, aun cuando ridículamente, prosigue sosteniendo su perfil de psicópata diciendo que es inocente de los hechos que le fueron imputados y por lo que ha sido condenado.

Este patán, sinvergüenza y asesino, hace unos años, tuvo el descaro y la osadía de arremeter contra los medios de prensa, mediante una carta escrita desde su lugar de detención, intentando desacreditar la seriedad del periodismo. Un periodismo que solo se dedica a transmitir noticias o sucesos. Un periodismo que no busca el ranking con la desaparición de jóvenes y mucho menos, sobre casos tan lamentables como el que ahora lo condenó a 22 años de prisión.
Se hizo parcialmente justicia! Aun faltan sus cómplices, porque solo no actuó para semejante barbarie.


lunes, 30 de octubre de 2017

Se irá sin que la echen! Renunció GILS GARBÓ


La controvertida fiscal general ultra kirchnerista Gils Garbó, comunicó esta mañana al PEN su declinación al cargo que ocupa en un área clave para el accionar de la justicia.



Por RAÚL ENRIQUE BIBIANO 




Gran sorpresa, ocasionó esta mañana la elevación de la renuncia presentada por la procuradora General de la Nación, ultra kirchnerista, con efecto diferido al 31 de diciembre; su decisión fue elevada mediante nota de estilo  al presidente Mauricio Macri.
Con su renuncia al cargo de jefa de los fiscales de la nación, se abre un nuevo camino para contribuir a la lucha contra el crimen y la corrupción que tanto reclama la ciudadanía desde antigua data.
Lógicamente, con esta funcionaria tan cuestionada al frente de una procuración general, muchos de sus séquitos miraban hacia otro costado los delitos, que se espera, ahora no sean más desvirtuados o encajonados.
"No hay mal que dure cien años"
Con esta renuncia, se abre otro camino contra la delincuencia en general y por sobre todo, restablecer el verdadero rol de los fiscales que no pueden bajo ningún punto de vista, actuar en favor de funcionarios de turno para favorecerlos y, tampoco desvirtuar los hechos como ocurrió con el caso Nisman, por ejemplo.
Cabe recordar que días atrás, había sido procesada en una causa por administración fraudulenta por el juez federal Ercolini y así también conforme una resolución en lo contencioso administrativo, daba cuenta que no sería necesario removerla de su cargo mediante un juicio político.

jueves, 12 de octubre de 2017

Procesaron a la Procuradora General de la Nación Argentina por Defraudación agravada

Redacción:


Procesaron a la Procuradora General de la Nación Alejandra Magdalena Gils Garbó por considerarla coautora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (artículo 173, inciso 7º, en función del artículo 174, inciso 5º, ambos del Código Penal, y artículos 306 y 310 del C.P.P.N.). Así también, la Justicia Federal ordenó un embargo por $7.000.000.- y la prohibición de salir del territorio nacional.

Realmente, no se hace necesario realizar ningún comentario respecto a este asunto, que demuestra hasta donde, ha llegado la inmoralidad y la falta de ética de algunos que hasta ahora, se creían intocables... Eso sí, considero que esta señora debería presentar ya mismo su renuncia, si es que tiene un poco todavía de verguenza.

A continuación, el auto de procesamiento contra esta funcionaria y Otros que conforme surge de la causa, la habrían acompañado en su raid delictivo. 

Sin palabras...

Fuente: SIJ Poder Judicial de la Nación Argentina.

sábado, 12 de agosto de 2017

La extraña desaparición de Claudia Alicia Ferro parece no importarle a la Justicia Argentina.

La Desaparición de Claudia Alicia Ferro, no es un misterio, es la falta de compromiso del Poder Judicial en resolverla.

Por Raúl Enrique Bibiano

La búsqueda de personas por parte del Estado, debe enmarcarse en los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en particular el deber de investigar efectiva y adecuadamente las desapariciones de personas y determinar si éstas han sido víctimas de algún delito contra la vida, la integridad física, la integridad sexual o la libertad (artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin embargo, en la práctica, todo ello depende de la bondad y buena voluntad además de la capacidad de un fiscal en turno, de usar el mejor sentido común para llevar adelante con premura, las diligencias tendientes a dilucidar con urgencia un caso de desaparición de personas, máxime cuando se trate de la desaparición de una mujer de cualquier edad.

Cuando ocurre la desaparición de una persona, en especial de una niña, adolescente o mujer adulta, el lugar adecuado no es concurrir a una comisaría, tampoco a una fiscalía correccional porque ellos carecen de la infraestructura y la capacitación para tratar este tipo de situaciones. Aun cuando se trate de un viejo fiscal. Se debe concurrir a la UFASE que es una Unidad de Fiscales Especializados o a la Fiscalía Federal.

Muchas veces ser un viejo fiscal, no indica que tenga la capacitación para lidiar con la desaparición de una mujer. 

Ahora bien, estamos ante un caso irresuelto y aparentemente llevado de los pelos en una causa en la cual, la desaparición de una mujer moviliza a docenas de vecinos, sin los cuales, los medios jamás se hubieran enterado y tampoco yo me hubiera interesado, dado que, cuando existe una desaparición de personas y el caso no sale a la luz, lo más probable es que termine siendo uno de tantos casos más, que terminan irresueltos y desconocidos por el resto de la sociedad. 

Si bien no podemos aceptar la desaparición de personas, tampoco podemos quedarnos de brazos cruzados los ciudadanos y las autoridades, sean provinciales o nacionales, y pretender hacer que ese tiempo valioso como el oro, se escurra como el agua entre los dedos, dejando a una víctima a la buena de Dios. Es por ello que todos debemos actuar con la urgencia que estos casos ameritan y no detenernos ante la posibilidad de ese famoso NO, que muchas veces alegremente escapa de los labios de algún funcionario trasnochado que desconoce los protocolos y las guías de actuación para estos casos en particular:

La desaparición de una persona, no puede ser tratada como un caso más, dado que esa persona desaparecida, puede encontrarse atravesando miles de situaciones alejadas del pensamiento urbano, por así decirlo. Investigación que tampoco puede ser llevada por fiscales inexpertos en delitos complejos que, deben ser tratados por expertos en materia de tratados internacionales, dado que sobre la materia de la desaparición de personas, existe un protocolo internacional a cumplimentarse. Es por ello que, existe el viejo refrán: “Cuando la Justicia es lenta, No es Justicia”, dado que si se demoran las diligencias de suma urgencia que se deben adoptar, al final del camino solo se encontrará eso, nada más que el final del camino, pero no se resolverá el fin perseguido de lograr que se haga justicia.

El sujeto que hoy se encuentra junto a otros secuaces ocupando el domicilio de la víctima en cuestión, no solo amerita ser junto al resto del grupo, investigados por la justicia federal, también excluidos de un domicilio que ocupan donde pudo haber resultado la escena primaria de un crimen. Muchos crímenes no necesariamente necesitan derrame de sangre... porque las personas suelen morir de distintas maneras y una muerte por envenenamiento (por ejemplo), no deja rastros de sangre para ser detectadas por las pruebas de luminol.Tampoco un estrangulamiento o asfixia mecánica.
      

Ahora bien, luego de todo este preámbulo, deseo abordar el tema que ha motivado entre otros, el audio que antecede, que ha sido transmitido por TN y pertenece parcialmente a su movil de exteriores, en fecha 11 de agosto de 2017.

LA MISTERIOSA DESAPARICIÓN de Claudia Alicia FERRO, argentina de 52 años de edad, que ha ocurrido a partir de mediados de diciembre de 2016, luego que esta mujer, abriera las puertas de su domicilio para quienes de la noche a la mañana, no solo se apoderaron de todo, inclusive de sus efectos personales, muy probablemente, también podrían haberse apoderado de su vida terrenal.   


Una mujer, no comparte sus amores, su ropa interior, tampoco el contenido de su cartera y mucho menos, su teléfono celular donde se encuentra un pequeño mundo personal lleno de conexiones y contactos personalísimos.

Con respecto a los casos de desaparición de personas, nadie desaparece de la noche a la mañana sin que exista una situación que la lleve a ello. Máxime, si se tratara de una desaparición forzada.

En primer lugar, podemos hablar sobre la desaparición voluntaria. Este tipo de desapariciones está basada en deudas por las que se encuentre presionada una persona, pero no era el caso específico de Claudia Alicia Ferro.

En segundo lugar, tampoco era mochilera, habría que ser demasiado estúpido para creer que una persona a la que le encantan sus mascotas, la actividad que realizaba y estar en contacto por las redes sociales, un día eligiera abandonarlas para irse de aventura por allí.

Sin que deba profundizar mucho para expresarlo, el sujeto del audio entrevistado por Valeria San Pedro de Todo Noticias, es dueño de gestos y expresiones propias de alguien que ha pasado por una cárcel y sus compinches de ser ilegales en el país.

Qué garantía puede tener la justicia de los dichos de personas cuyo relato es cambiado a cada rato y que demuestran a todas luces que ocultan una situación que hace tiempo pudo haber sido descubierta por autoridades que además de no ser las apropiadas por su falta de tecnicismo y de sentido común, han permitido escapar aquella verdad de la que refería Locard al pronunciar, "tiempo que pasa, verdad que huye" y en este caso, las autoridades no han dejado huir la verdad, la tiraron a la basura.

Y a mayor abundamiento me pregunto: ¿En donde están las voces de aquellas que reclaman por los Derechos Humanos? ¿En donde están los grupos feministas que se rasgan las vestiduras gritando Ni Una Menos y exponiendo sus senos protestando frente a las iglesias? Realmente es motivo de mucha indignación. Nadie excepto unos cuantos vecinos de la desaparecida y ahora nosotros los medios de información, salimos a reclamar por sus derechos fundamentales; derechos que para entidades y para la justicia, pareciera no importarles.

Pero la realidad es que desde las fiestas navideñas hacia aquí, nada se sabe de Claudia Alicia Ferro. quién ocasionalmente y por fortuna, una cámara de Google Street View, captó en la vereda, junto a las ventanas de su casa, en diciembre de 2016 manipulando su celular y bien vestida, por lo que, no aparenta ninguna situación de abandono.  También podrán apreciar que el actual dibujo en la fachada de su propiedad tampoco existía en diciembre de 2016.


Solo falta que las autoridades dependientes del estado, cumplan con los protocolos que emanan de las Naciones Unidas, de la que la Nación Argentina es miembro parte y cuyo texto también incluyo aquí, porque, oh casualidad, ha sido redactado por el propio Ministerio Público Fiscal. Un Ministerio Público que no parece compartir el espíritu de lo allí normado.


En Argentina existe un sin número de mujeres desaparecidas y cuyos casos aun se encuentra irresueltos: Entre muchos de ellos puedo mencionar el de la Dra. Cecilia Enriqueta Giubileo, Fernanda Aguirre, Florencia Penacchi, María Cash y una larga lista que demandaría horas de lectura para el lector.

Son las autoridades quienes tienen la potestad de resolver sus desapariciones, pero si no lo hacen, por más que se elaboren muchos protocolos, de nada servirá el esfuerzo de tantas personalidades del mundo para disminuir este flagelo... La Desaparición de Claudia Alicia Ferro, tiene que ser resuelto con la urgencia que sus Derechos Humanos lo amerita.

                                                                                        ¿SE HARÁ JUSTICIA?

viernes, 12 de mayo de 2017

A 26 años la Municipalidad de Daireaux se resiste al pago millonario de una indemnización a víctimas de HIV

"¿Hasta cuando ciertos políticos pensarán ningunear a la sociedad que los lleva al poder?"
Por Raúl Enrique Bibiano



Breve historia de los hechos:
El 15 de enero de 1991, en el hospital deroense, nació Juan Cruz González tras mediar una cesárea que se le practicó a su madre, Norma Beatriz Valentín, quien por ese entonces tenía 27 años de edad. Fue entonces que, mediante una transfusión de sangre que se le realizó a la mujer, ésta resultó infectada con el virus de SIDA - (HIV) y que a través de la lactancia, contagió a su hijo recién nacido. Lamentablemente, Norma Beatriz Valentín falleció producto de esta enfermedad así contraída, el 20 de abril de 2001, habiendo sido madre nuevamente, esta vez de una niña cuyo sistema inmunológico, permitió neutralizar su contagio de HIV.
Ante las reiteradas e infructuosas gestiones extrajudiciales, el caso dio lugar a una serie de acciones judiciales impetradas por el abogado local Dr. Eduardo Hernández Bustamante, quien logró la sentencia favorable de sus representados en todas las instancias, obteniendo así también, la sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictada el 7 de mayo de 2008.

No obstante, y a pesar de la existencia de una sentencia firme y la condena al pago resarcitorio de sus patrocinados, fue preciso el inicio de un juicio de ejecución de sentencia que cerró con el decisorio de la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen recaído en los autos mencionados el 8 de marzo de 2017. 

En esta bochornosa historia, debo recalcar la cobardía y la falta de hombría de bien  que dejaron demostrado los ex intendentes: Jorge Francisco Munarriz (período 25 de julio de 1990 - 10 de diciembre de 1995 de la UCR); Luis Alberto Oliver (período 10 de diciembre de 1995 - 10 de diciembre 2009 de la UCR); Esteban Jorge Hernando (periodo 10 de diciembre de 2009 - 10 de diciembre de 2015 de la UCR) y el actual intendente, Esteban Alejandro Acerbo (período actual, cuyo mandato comenzó el pasado 10 de diciembre de 2015, del PJ)- dilataron la reparación  judicializada de esta situación creada por la falta gravísima de la secretaría de salud del municipio de no prevenir la posible contaminación de sangre para las transfusiones que derivó en los hechos brevemente narrados más arriba. 

Ahora bien, esta cuestión tan incomprensible, donde las víctimas del estado resultan re victimizadas por las autoridades, cuyo deber es velar por el bienestar, la salud, la educación y la seguridad de los ciudadanos, nos debe llevar a razonar  y preguntarnos hasta donde el estado protege al ciudadano de a pie? 

Pero esta cuestión que lleva nada menos que 26 años de una lucha titánica entre las víctimas y sus victimarios, continúa resultando vergonzosa, toda vez que el actual jefe comunal de Daireaux, el intendente, Esteban Alejandro Acerbo del Peronismo,  continua dilatando la solución impuesta por la justicia, apelando esta nueva resolución que no hace más que confirmar el derecho que les asiste a los demandantes.
Es dable resaltar un párrafo de la sentencia aludida que textualmente dice: “… hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores. Obrando de buena fe, con cuidado y previsión, bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos. Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada hubiera sido reprochado y reclamado”.

A continuación, el pronunciamiento de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, que se pronunció respecto de la cuestión en la ejecución de una Sentencia de más de 20 años a la fecha, que ninguno de los nombrados ex intendentes ni el actual, se dignaron en reparar y continúan apelando para no pagar a sus víctimas:

ACUERDO DE CÁMARA COMPLETO


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                    
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 14
Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -88413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de autos, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué suma corresponde adjudicar en concepto de indemnización por daño material a Norma Beatriz Valentín y a Juan Cruz González?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:
            1. Corresponde a esta Alzada con nueva integración cuantificar los daños materiales de Norma Beatriz Valentín -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz González quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusión de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la cesárea que le fuera allí practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.
            Estos daños materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501/508 del expte. 30820).
            Habrán de distinguirse  los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a  la causa y de ser necesario se recurrirá a la pauta del artículo 165 del ritual.
            En el caso de la progenitora, la indemnización habrá de receptar el límite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluará el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros años de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el más Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642/651vta.
            Se tomarán en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a través de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificación del menoscabo (ver fs. 683/684, 685/686, 693/697, 700/vta., 702/706vta., 707/vta., 712/717vta. y 718/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el artículo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.
            2.1. Norma Beatriz Valentín (expte. nro. 27653).
            2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.
            La actora falleció a los 37 años el 20 de abril de 2001 a raíz de la enfermedad que la aquejaba según dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traumática consignada en su certificado de defunción y el año de deceso, donde aún no existían drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, según el curso natural y ordinario de las cosas y las máximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios  (ver certificado de defunción de fs. 443/vta., escrito de f. 430/vta. del expte. nro. 27653 e información acerca de la evolución del tratamiento de la enfermedad en http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)> (1). ; arg. arts. 163.5. párrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. cód. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).
            Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusión sanguínea portadora del virus del HIV; ver sent. de cámara de fs. 387/406 y de la SCBA de fs.  501/508) hasta su fallecimiento el 20/4/2001 transcurrieron aproximadamente 10 años y tres meses (ver cert. de defunción cit. supra).
            En demanda reclamó daños materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedió.
            Allí se reclamaron los medios económicos suficientes para recurrir a la ayuda médico científica que se crea necesaria -mejor atención médica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo económico no signifique un obstáculo para afrontar el costo, indicándose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnización en este aspecto debía ser “integral y amplia”; comprensiva del daño “presente y futuro”; daño que la sumió en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vió sumida (ver fs. 34/35vta. del expte. nro. 27653).
            Ese mejor tratamiento, esa mejor atención es el derecho al disfrute del más alto nivel de salud  consagrado en el artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75.22. tras la reforma de 1994.
            Ese derecho al disfrute del más alto nivel de salud  en el país o en el exterior era aquello a lo que tenía derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, más en una mínima expresión a través del pago de traslado y costo de algún análisis y al parecer estadía en la Ciudad de Buenos Aires.
            Sabemos que la atención en un hospital público, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicación pudo ser la mejor existente en el país a aquella época, también es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestación privada -donde no sólo se puede ser receptor de calidad profesional- sino también de una atención más dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es público y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos económicos que afecta al sector público en la Argentina; a diferencia de los ámbitos privados donde está casi de más explicar que el número de pacientes es menor, la atención es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las  primeras horas de la mañana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que sí sufre el sector público, etc.; y ni qué hablar del aspecto hotelero y edilicio.
            Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer -apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.
            En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debió recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el país o en el exterior- y es público y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital público, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una clínica privada. En suma no es lo mismo ir a la Clínica “Los Arcos” o a la Fundación Favaloro que atenderse en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policlínico General San Martín de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones más conocidas de aquellas ciudades. La prestación médica podrá estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo está.
            No necesito explicar las carencias de los hospitales públicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hotelería cada vez más desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es público y notorio y además, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen más gravosos, más angustiantes, se siente más el desamparo cuando además de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia económica propia y la deficiencia de la prestación recibida y las circunstancias que la rodean.
            Así, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, cód. proc.);  haciendo uso de la facultad estimatoria del  artículo 165 del ritual y tomando como parámetro orientativo el informe de la Fundación Helios Salud de fs. 748/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento allí indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% más es decir un 20% por año, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de público conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al día de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, análisis clínicos), equilibrando de ese modo aquello que asumió la municipalidad con lo que efectivamente debió asumir: el mejor tratamiento en el país o en el exterior en una institución privada y sin obstáculo económico que impidiera acceder al mismo.
            Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valentín desde la inoculación del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura médica en función del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que correspondía a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
            2.1.2. Tratamiento psicológico.
            Respecto de un tratamiento psicológico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agonía, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los más de diez años de padecimiento a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara, lo indicado por la perito psicóloga en su informe de fs. 894/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, cód. proc.).
            2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.
            Beatriz Valentín contrajo la enfermedad a los 27 años, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vió sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se veía como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedió. Cargó con ella durante diez años.
            En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indicó el fallo de la SCBA, he de tomar como parámetro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario mínimo vital y móvil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016).
            Teniendo en cuenta que se afirmó al demandar discriminación en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como también se afirmó a f. 20, pto. 7 tomó público conocimiento en la comunidad de Daireaux donde vivía la actora junto con su familia; discriminación que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, cód. proc.).
            Por otra parte, la accionada reconoce que Valentín era ama de casa (f. 581) y como tal debió encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompañarlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres domésticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contención; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de él se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como mínimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indicó, reducido en un 20% en razón del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; así este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, cód. proc.).
            2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, etc.).}
            Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valentín al momento de contraer la enfermedad: 27 años. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; según las máximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia recién formada, la posibilidad de realización personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.
            Todo ello le fue truncado a Valentín; y no a partir de su fallecimiento con sólo 37 años; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa época sólo se veía como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedió (art. 3 CCyC).
            Así, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo reseñado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el Más Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, cód. proc.).
            3. Juan Cruz González..
            El hoy actor nació el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al día de la fecha con 25 años de edad.
            Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representación por ser menor de edad, reclamaron una “reparación integral y amplia”, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo económico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el país o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); así fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine/vta.).
            También ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al “daño presente y futuro” sufrido, no hipotético sino real, y a la “incapacidad total” en que fuera sumido el pequeño al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33/37vta. de los autos citados).
            3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.
            El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad crónica, cuando en sus inicios por la década de los 80, un paciente diagnosticado con HIV tenía una sobrevida de 18 meses <ver http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)>.
            Siendo entonces una enfermedad crónica -a falta de otro aporte por quien debió acreditar lo contrario- tendré como parámetro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz González y así fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la información brindada por la Organización Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 años (ver http://www.infonews.com/nota/144771/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, cód. proc.).
               Pero ¿Desde qué fecha corresponderá otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz González contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del período de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del Más Alto Tribunal de fs. 501/508, en particular fs. 506vta./507).
          Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos parámetros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnización pedida por Norma Beatriz Valentín indicados supra; pero extendiéndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro país.
            Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz González <conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación general nro. 14.  “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4 (año 2000), apartado 1>.
            Así, por el tiempo que la demandada debió brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 años que hoy tiene el actor.
            Por el tratamiento futuro, la demandada deberá hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundación Helios u otra de igual prestigio médico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios médicos, análisis clínicos y demás prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los años de vida del actor.
            Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el país o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal Provincial.
            Sólo atino, a fin de equilibrar el daño social que una condena como la presente podría acarrear al municipio demandado, a flexibilizar su ejecución futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada supra o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la institución el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestación al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalización de la ejecución de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le hará saber que en caso de incumplimiento municipal deberá informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria”, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).
            La falta de cumplimiento de la comuna de la prestación futura como aquí se indica, tornará exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que será ejecutable por las vías tradicionales de ejecución de sentencia, calculando como tope máxime para el cómputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indicó en el punto 3.1.  (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).
            Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Institución prestadora, integrarán el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deberán ser incorporados en la eventual liquidación que oportunamente se practique.
            Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento médico del actor en la Fundación Helios), deberá notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haciéndole saber que la prestación médica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo además la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestación (vgr. viáticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deberán descontarse los adelantos de la liquidación que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.
            Esto también a fin de evitar el engrosamiento de la liquidación que oportunamente se practique.
            Creo que en un panorama desolador para el actor, pero también oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la solución que encuentro más equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situación que vivió, vive y vivirá el resto de sus días Juan Cruz González; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.
            3.2. Gastos de traslado y viáticos.
            Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz González debió y deberá trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es óbvio que ello debió acarrear y acarreará gastos de traslado para llegar a ésta, como dentro de la ciudad, también necesitará del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en función de las máximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a razón de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad crónica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, cód. proc.).
            3.3. Tratamiento psicológico.
            La exhaustiva pericia psicológica de fs. 894/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver cédulas de fs. 933/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Epísodio único- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día; disminución acusada del interés o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, casi cada día, habiéndose registrado en ambos casos indicadores en las técnicas de evaluación.
            Para mayor ilustración acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el daño provocado en la salud psicológica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, cód. proc.).
            Es ilustrativo y desolador citar a título ejemplificador la visión de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.
            Como así también que durante la entrevista se registró un alto monto de angustia, probable descompensación psíquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vacío, abandono, indefensión. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación (ver f. 896).
            Así, respecto de un tratamiento psicológico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos años a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375 y 384cód. proc.).
            3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.
            A causa de la enfermedad la perito psicóloga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteración general del rendimiento del actor; esta alteración habría generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.
            Su instrucción ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminación permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reunión social por el temor de los demás a contagiarse de su enfermedad, angustiándose según la profesional durante el relato.
            Continúa relatando la profesional que el actor “dice preguntarse a diario porqué le tocó vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que él tenía, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo contenía, lo sostenía y le hacía vivir este “infierno” un poco más soportable.” (ver f. 894vta.).
            Indica la perito que según el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy difícil. Recuerda que en la escuela los niños lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia él. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problemática. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a él en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersión laboral, sintiéndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.
            El estado del actor además de no estar simulado -como indicó la profesional de la psicología, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hernández Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sabía de algún trabajo en la planta de silos donde se desempeña el testigo y cuando éste le ha comentado al encargado acerca del interés de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que “iban a ver”, para despúes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que ésta discriminación el actor la sufre “de chico, en la escuela” que se lo han contado en el trabajo, en el almacén, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminación continúa al día de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con él; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766/vta. manifestó que intentó pedir trabajo para González como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de quién se trataba en los dos o tres casos que preguntó, porque tenían interés en contratar a alguien, la respuesta fue “despúes vamos a ver”, que notó que lo trataban con indiferencia, que no querían seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando había indiferencia o cortaban la charla era por discriminiación (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliación de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).
            La pericia psiquiátrica inobjetada de fs. 918/927vta. del Perito Oficial Ramiro Pérez Martín nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.
            Estos testimonios no hacen más que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es máxima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea así- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).
            Refiere además que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.
            En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero sí en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso mínimo que deberá suplir el municipio, a cuyo fin resulta un parámetro adecuado tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil que también fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valentín.
            Así, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2/16 dedl CNEPSMVM BO 20/5/2016), y en función de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnización por este rubro alcanzará a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, cód. proc.).
            4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).
            El hecho dañoso tuvo una repercusión que no operó sólo en el ámbito laboral, sino también en el social, cultural, deportivo, lúdico, sexual entre otros (ver pericia psicológica de fs. 894/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situación de González a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia médica de fs. 918/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765/vta. y 766/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminación que sufre González debido a su enfermedad;  informe del Hospital Interzonal Dr. José Penna de fs. 770/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqué Juan Cruz cumple a criterio de la infectóloga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del Cód. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).
            Considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, cód. proc.).
            5. Valga la advertencia, que no media aquí infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron más de 20 años desde que se cuantificó aquél reclamo inicial, pues en un país como el nuestro es público y notorio que los vaivenes de la economía no permiten una certera proyección de lo que sucederá en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.
            Además, la determinación del reclamo quedó librado a lo que, ‘en más o en menos’ se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior-  (art. 163 inc. 6. cód. proc.; f. 36, párrafo 1ro.).
            Los montos están fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha más cercana a la sentencia, en función de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que provenía del artículo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).
No se trata aquí de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado o en el caso sus herederos el valor más próximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).
            6. La ejecución de la sentencia.
            La primer sentencia de la SCBA que condenó a la Municipalidad demandada a rezarcir el daño material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo año y notificado el decisorio el día 22 (ver resolución de fs. 535/vta. y cédula de fs. 538); quedando firme.
            Es decir que hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores.
            Obrando de buena fe, con cuidado y previsión bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.
            Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.
            7. A la liquidación que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a título de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.
            8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:
            8.a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
            * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
            * tratamiento psicológico: $ 144.000
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000
            8.b.1. Daños a Juan Cruz González:
            * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
            * traslado y viáticos: $ 2.190.00
            * tratamiento psicológico: $ 28.800
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
            8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
            9.  En todos los casos, con más los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
            ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:
            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:
            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
            Corresponde:
            1. Fijar las siguientes indemnizaciones:
            a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
            * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
            * tratamiento psicológico: $ 144.000
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.
             b. Daños a Juan Cruz González:
            * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
            * traslado y viáticos: $ 2.190.00
            * tratamiento psicológico: $ 28.800
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
             * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
            2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
            TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:
            Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:
            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
         S E N T E N C I A
            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
            1. Fijar las siguientes indemnizaciones:
            a. Daños a Norma Beatriz Valentín:
            * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4
            * tratamiento psicológico: $ 144.000
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.
             b. Daños a Juan Cruz González:
            * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040
            * traslado y viáticos: $ 2.190.00
            * tratamiento psicológico: $ 28.800
            * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600
            * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000
             * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.
            2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
                                                 Silvia E. Scelzo
                                                      Jueza
    J. Juan Manuel Gini
                Juez                     
                                                                     Guillermo F. Glizt
                                                                               Juez
    María Fernanda Ripa
             Secretaría
                                                   ***********************************